El artículo 29 de nuestro código civil prescribe: “nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita. El cambio o adición de nombre alcanza, si fuera el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad”, respecto de lo prescrito en nuestro código civil es preciso remitirnos también a nuestra Constitución Política del Perú de 1993 donde establece en el Art. 2.1: “toda persona tiene derecho: 1) a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar…”(subrayado y negrita nuestro), también debemos revisar el art. 19 del Código Civil que prescribe: “toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Esto incluye los apellidos”, el art. 26 del Código Civil que prescribe: “toda persona tiene derecho a exigir que se le designe por su nombre. Cuando se vulnere este derecho puede pedirse la cesación del hecho violatorio y la indemnización que corresponda.”.
De toda la normatividad descrita en el párrafo anterior podemos entender en primer lugar, que el nombre es un elemento del derecho a la identidad que tienen las personas y está compuesto por el prenombre y los apellidos; la función más importante del nombre es individualizar a las personas dentro de una sociedad, es por ello que para lograr una correcta individualización nuestra legislación conforme a lo prescrito por el artículo 29 del Código Civil le otorga al nombre la característica de inmutable, haciendo una salvedad de una “causa justificada” y por mandato judicial. En ese orden de ideas, el cambio de nombre está prohibido salvo que exista una causa justificada y la solicitud se tiene que hacer vía judicial; se tendrá que ingresar una solicitud al poder judicial justificando los motivos por los cuales se quiere acceder a un cambio de nombre y ofreciendo los medios de prueba pertinentes que justifiquen tal alegación. Dicho de otra forma la excepción que nos da el Código Civil para acceder al cambio de nombre, no podrá ser atendida vía administrativa por la RENIEC, sino que el único autorizado para conocer tal solicitud es el poder judicial.
Es preciso remitirnos a la CASACION 1532-2017 HUANUCO que indica en su vigesimoquinto considerando lo siguiente: “…en suma, es irrelevante conocer el origen del nombre, lo importante es saber si su utilización origina burlas, falsas identificaciones, disgustos insoportables…” de este extracto podemos concluir cuales serían algunas de las causas justificantes de las que nos habla el Art. 29 de nuestro Código Civil, por lo tanto, acceder a un cambio de nombre sería algo prohibido en un primer momento, sin embargo, si logras probar que tu nombre te causa agravio en cualquiera de sus modalidades o que por otro lado es motivo de burlas y disgustos y te genera angustia y muchas molestias, podrías solicitar el cambio de tu nombre por la vía correspondiente, teniendo en cuenta que dentro de un proceso judicial siempre se tiene que probar lo que se alega.
Para finalizar, la jurisprudencia ya ha dejado sentado algunos escenarios en los que se permite el cambio de nombre, tales como la Homonimia Intolerable, agravio al interés social o al de la persona, ofensivo al sentimiento cívico, religioso o moral de la comunidad; también cuando el nombre tenga significación grosera, indecorosa, ridícula o sugiera la idea de algo vergonzoso o despreciable.