Invalidez del matrimonio causas para su nulidad o anulabilidad

1. Celebración del matrimonio con impedimentos

Puede ser que, a pesar de las precauciones tomadas por la ley, un matrimonio haya sido irregularmente celebrado. La ausencia o la imperfección de una de las condiciones de formación del matrimonio no entraña siempre la nulidad, contrariamente al derecho común de la anulación de los actos jurídicos. La ley enumera los casos en los cuales hay lugar a la anulación del vínculo matrimonial: estos casos son tradicionalmente calificados de impedimentos absolutos. En las otras hipótesis, que constituyan impedimentos prohibitivos, no se incurrirá en la nulidad.

En otras palabras, la invalidez del matrimonio implica la imposibilidad de reconocimiento jurídico y eficacia del acto matrimonial, tomando en cuenta la falta de cumplimiento de los requisitos legales, necesarios para su existencia y validez como acto jurídico. Nuestro ordenamiento jurídico establece requisitos sui generis, independientes de aquellos exigidos por el artículo 140 de nuestro Código Civil, para la existencia y validez de todo acto jurídico en general.

Para la validez de matrimonio se aplican, pues, las normas especiales del Libro de Familia y de manera supletoria las genéricas del acto jurídico. Es decir, la nulidad y anulabilidad del matrimonio tienen matices propios y peculiares características; sin embargo su régimen jurídico no difiere del establecido para los actos jurídicos (Libro Segundo del CC); las normas ahí consideradas serán de aplicación siempre que no existan normas especiales que se contrapongan (convalidación).

Dentro de la invalidez del matrimonio tenemos una lista taxativa (numerus clausus) de las causales de nulidad (art. 274 del CC) y de anulabilidad (art. 277 del CC) lo que significa que aquel que quiera invocar la nulidad o anulabilidad del matrimonio solo podrá invocar las causales prestablecidas por ley y ninguna otra más.

2. Causales de nulidad del matrimonio

De acuerdo con el artículo 274 del Código Civil tenemos que:

Es nulo el matrimonio:

2.1. Del casado

De acuerdo con la Casación 3001-2003, Moquegua.

El artículo 274 del Código Civil establece las causales de invalidez relacionadas con la aptitud nupcial, y precisamente en su inciso 3, señala que es nulo el matrimonio del casado (bígamo), toda vez que este tiene impedimento para celebrar nuevo matrimonio fundado en la necesidad de conservar el tipo universal de la familia monogámica.

Según la Casación 294-2003, Lima.

Para demandar la invalidez del segundo matrimonio en aplicación del inciso 3 del artículo 274 del Código Civil se exige la existencia de buena fe, por lo que si la segunda cónyuge reconoció que al contraer matrimonio con el demandado sabía que su divorcio aún se encontraba en trámite, no se puede concluir que esta se encuentre habilitada jurídicamente para demanda la nulidad de su matrimonio.

2.2. De los consanguíneos o afines en línea recta

Se ha analizado la repulsa social que trae el incesto, así mismo se ha comentado la conveniencia de que la sociedad impida el matrimonio entre parientes cercanos, y por ello la existencia del impedimento de vínculo que en este caso es de consanguinidad y de afinidad, por lo tanto un matrimonio que violente esta prohibición recibe la sanción de nulidad. El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra (línea recta) o de un tronco común (línea colateral) (art. 236 del CC ).

En el parentesco por afinidad el matrimonio produce una relación familiar entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. (art. 237 del CC ).

2.3. De los consanguíneos en segundo y tercer grado de la línea colateral

Los hermanos (segundo grado de la línea colateral)

Los sobrinos y tíos (tercer grado de la línea colateral)

En este último caso la prohibición igualmente les alcanza, sin embargo quizás por considerar que se trata de que el parentesco es un poco mas distanciado, la ley permite que por razones atendibles, se otorgue dispensa judicial a fin de posibilitar este matrimonio, e incluso habiéndose celebrado el matrimonio sin la licencia judicial respectiva, se permite convalidar el matrimonio con resolución judicial autoritativa.

2.4. De los afines en segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio anterior se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive

Se ha señalado al parentesco por afinidad como un parentesco nacido de la ley, y que surge a propósito de la celebración de un matrimonio civil, en tanto que uno de los cónyuges resulta siendo pariente afín de los parientes consanguíneos de su consorte, y así surge el parentesco por afinidad en línea recta, esto es, el cónyuge es pariente afín de los padres de su cónyuge (suegros), como también lo es respecto de la hija o hijo natural que pueda tener su cónyuge.

En el caso bajo comentario la ley se detiene, luego de haber señalado el impedimento de afinidad en línea recta, a precisar que igualmente están impedidos de casarse entre parientes afines colaterales en segundo grado, lo que significa que entre cuñados no es posible el matrimonio, sin embargo la regla no es general, sino que la prohibición solo versa en el caso de que ese matrimonio haya terminado por divorcio, y el cónyuge pretenda casarse con la cuñada estando viva su ex consorte.

2.5. Del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el sobreviviente a que se refiere el artículo 242, inciso 6

Artículo 242.- Impedimentos relativos

No pueden contraer matrimonio entre sí:

6. El condenado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges, ni el procesado por esta causa con el sobreviviente.

2.6. De quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 a 268

Es nulo el matrimonio de quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 a 268 del Código Civil (art. 274, inc. 8). Los artículos 248 a 268 son las normas formales referidas a la celebración del matrimonio civil. Esta nulidad puede desaparecer si los contrayentes actuaron de buena fe y se subsana la omisión.

2.7. De los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de éste

Este supuesto se ubica dentro de las formalidades que deben guardarse para celebrar un matrimonio válido. El título pertinente del Código referido a la celebración del matrimonio propiamente dicho, nos señala quienes son las personas competentes para casar, obviamente lo será el alcalde o la persona que este designe, pero también nos dice que el alcalde puede delegar esta facultad al párroco, director de un hospital u otro alcalde de otra jurisdicción, pero esta delegación debe ser expresa y constar por escrito.

En consecuencia al conocer a las personas competentes para celebrar matrimonio válido, si se hubiera celebrado un casamiento sin intervención de ninguna de las persona mencionadas o no consta la delegación, el matrimonio será nulo, sin embargo para que constituya causal de nulidad, los contrayentes deben haber actuado de mala fe, por tanto si solo uno de ellos ha actuado de mala fe y el otro no, no estaremos ante un supuesto de nulidad sino de anulabilidad como se verá más adelante.

3. Acción de nulidad

Según la Casación 1860-2003, La Libertad.

Conforme al artículo 275 del Código Civil, cuando la nulidad del matrimonio es manifiesta, el juez podrá declararla de oficio, lo cual esta respaldado por la opinión de tratadistas nacionales como Gabriela Aranibar Fernández Dávila quien afirma: (..) El Código vigente en su artículo doscientos setenticinco reproduce que la acción puede hacerse valer por cualquier interesado (..) Ordena también que la nulidad la declarará de oficio el juez cuando fuera manifiesta. Es decir, cuando la nulidad fluya de las constancias de la causa. Por consiguiente, no se requiere actuación de prueba especial, teniendo en cuenta que no se trata de una acción orientada a hacer anular el matrimonio, porque este ya es nulo de por sí, sino a establecer dicha nulidad y a declararla.

La acción de nulidad al basarse en la tutela de intereses de orden público puede ser interpuesta tanto por el Ministerio Público como por quienes tengan legítimo interés en ella. Asimismo, cuando la nulidad sea manifiesta podrá ser declarada por el juez.

4. Causales de anulabilidad del matrimonio

De acuerdo con el artículo 277 del Código Civil tenemos que:

Es anulable el matrimonio:

4.1. Del impúber. La pretensión puede ser ejercida por él luego de llegar a la mayoría de edad, por sus ascendientes si no hubiesen prestado asentimiento para el matrimonio y, a falta de éstos, por el consejo de familia. No puede solicitarse la anulación después que el menor ha alcanzado mayoría de edad, ni cuando la mujer ha concebido. Aunque se hubiera declarado la anulación, los cónyuges mayores de edad pueden confirmar su matrimonio. La confirmación se solicita al Juez de Paz Letrado del lugar del domicilio conyugal y se tramita como proceso no contencioso. La resolución que aprueba la confirmación produce efectos retroactivos.

4.2. De quien está impedido conforme el artículo 241, inciso 2. La acción sólo puede ser intentada por el cónyuge del enfermo y caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento de la dolencia o del vicio.

4.3. Del raptor con la raptada o a la inversa o el matrimonio realizado con retención violenta. La acción corresponde exclusivamente a la parte agraviada y sólo será admisible si se plantea dentro del plazo de un año de cesado el rapto o la retención violenta.

4.4. De quien no se halla en pleno ejercicio de sus facultades mentales por una causa pasajera. La acción sólo puede ser interpuesta por él, dentro de los dos años de la celebración del casamiento y siempre que no haya hecho vida común durante seis meses después de desaparecida la causa.

4.5. De quien lo contrae por error sobre la identidad física del otro contrayente o por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida común. Se reputan defectos sustanciales: la vida deshonrosa, la homosexualidad, la toxicomanía, la enfermedad grave de carácter crónico, la condena por delito doloso a más de dos años de pena privativa de la libertad o el ocultamiento de la esterilización o del divorcio. La acción puede ser ejercitada sólo por el cónyuge perjudicado, dentro del plazo de dos años de celebrado.

4.6. De quien lo contrae bajo amenaza de un mal grave e inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraído. El juez apreciará las circunstancias, sobre todo si la amenaza hubiera sido dirigida contra terceras personas. La acción corresponde al cónyuge perjudicado y sólo puede ser interpuesta dentro del plazo de dos años de celebrado. El simple temor reverencial no anula el matrimonio.

4.7. De quien adolece de impotencia absoluta al tiempo de celebrarlo. La acción corresponde a ambos cónyuges y está expedita en tanto subsista la impotencia. No procede la anulación si ninguno de los cónyuges puede realizar la cópula sexual.

4.8. De quien, de buena fe, lo celebra ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de dicho funcionario. La acción corresponde únicamente al cónyuge o cónyuges de buena fe y debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio.

5. Procedimiento para invalidez del matrimonio

La pretensión de invalidez del matrimonio se tramita como proceso de conocimiento, y le son aplicables, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones establecidas para los procesos de separación de cuerpos o divorcio por causal.

La pretensión de invalidez del matrimonio se tramita conforme a las disposiciones generales del proceso de conocimiento (arts. 475 al 479 del CPC) y le son aplicables, en cuanto sean pertinentes, los arts. 480 al 485 del CPC.

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