Acerca de la trata de personas en el Perú

La trata de personas es una de las manifestaciones más típicas de la criminalidad contemporánea que expresa todas las complejidades del mundo globalizado. En este delito, el individuo queda reducido a la condición de objeto, pertenencia o utilidad de otro sujeto con lo cual se vulnera así la dignidad de la víctima.

A nivel mundial, la trata de personas con fines de explotación sexual sigue siendo el segmento más amplio, pero en los últimos diez años, de acuerdo con el último informe de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), se ha incrementado la trata de personas con fines de explotación laboral forzoso. Esto hace que el perfil de la víctima ya no sea solo femenino, sino también entre las personas tratadas haya aumentado el número de hombres.

El Código Penal de 1991, en sus inicios, solo sancionaba el delito de trata de personas con fines de explotación sexual. Este delito, primigeniamente, estuvo regulado en el artículo 182° del CP, bajo el siguiente enunciado: “el que promueve o facilita la entrada o salida del país o el traslado dentro del territorio de la república de una persona para que ejerza la prostitución”. No obstante, el 16 de enero de 2007, mediante la Ley N° 28950 (Ley contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes); el artículo 182° fue derogado, y se decidió redefinir el delito de trata de personas en el artículo 153°.

La Ley N° 28950, generó importantes reformas –en ese entonces, claro está-, en lo que respecta a la lucha contra la criminalidad de la trata de personas, entre estos cambios podemos rescatar lo siguiente: i) derogación del art. 182° “trata de personas”: que hasta ese entonces, era un tipo penal inútil e incapaz de combatir este fenómeno delictivo; ii) la redefinición del art. 153° “retención o traslado de menor de edad o persona incapaz”: esta modificación, consistió en ampliar y adecuar el tipo penal, de acuerdo a la tipificación del delito de trata de personas, previsto y sancionado en la Convención de Palermo; y iii) la modificación del quantum de las penas e incorporación de delitos de explotación sexual: se modificó y adecuó las penas del tipo penal, previsto en el art. 153°, conforme a los delitos de explotación sexual; asimismo, se incorporó otros delitos conexos como el usuario cliente, turismo sexual infantil y la publicación en los medios de comunicación sobre delitos de libertad sexual  a menores de edad.

Mediante la Ley N° 28950, el delito de trata de personas quedó ubicado sistemáticamente en el Libro Segundo, Título IV (delitos contra la libertad), Capítulo I, artículos 153° y 153°-A del Código Penal.

Sin embargo, a pesar de la redefinición y reubicación del delito de trata de personas, la redacción típica presentaba una serie de problemas, debido que la conducta prohibida, descrita en el tipo penal, parecía ser la promoción, favorecimiento y facilitación de la captación, transporte, traslado, acogida, receptación o retención en el territorio de la república o para su salida o entrada del país; en este sentido, se entiende que el sujeto activo era aquel que cumpliera un rol de promoción, favorecimiento o financiamiento del acto criminal y no de aquellos que captan, transportan o retienen a la víctima para su explotación.

Y en cuanto a los procesos penales, los operadores de justicia tenían serios problemas -de interpretación dogmática- al momento de aplicar las normas. Esta dificultad, permitió a los operadores de justicia optar por otra imputación penal como el delito de favorecimiento de la prostitución, en reemplazo del delito de trata de personas. Esta medida no solo implicaba una pena menor para los autores de este delito; sino, de cierta manera es un mensaje de impunidad, porque era imposible emitir una sentencia condenatoria por el delito de trata de personas.

El 21 de octubre de 2014, mediante la Ley N° 30251, se modificó el delito de trata de personas, tipificado en el artículo 153°, con la finalidad de adecuar a las exigencias de la normativa internacional, en tres aspectos: a) primero: planteó una nueva redacción de la frase con los verbos rectores de acción delictiva, ya que la conducta descrita en el tipo penal, previsto en la Ley 28950 parecía otorgar la calidad de sujeto activo, no a quienes captaran, transportaran o retuvieran la víctima para su explotación, sino a aquellos que promovieran, favorecieran o financiasen el delito; b) segundo, introdujo de manera explícita la carencia de efectos jurídicos del consentimiento de la víctima mayor de edad, cuando el agente haya recurrido a cualquiera de los medios previstos en el tipo penal; y, c) tercero: introdujo en el segundo inciso del artículo 153°, un sistema de numerus apertus con la expresión “cualquier otra forma análoga de explotación”.

La Ley N° 28950, generó importantes reformas –en ese entonces, claro está-, en lo que respecta a la lucha contra la criminalidad de la trata de personas, entre estos cambios podemos rescatar lo siguiente: i) derogación del art. 182° “trata de personas”: que hasta ese entonces, era un tipo penal inútil e incapaz de combatir este fenómeno delictivo; ii) la redefinición del art. 153° “retención o traslado de menor de edad o persona incapaz”: esta modificación, consistió en ampliar y adecuar el tipo penal, de acuerdo a la tipificación del delito de trata de personas, previsto y sancionado en la Convención de Palermo; y iii) la modificación del quantum de las penas e incorporación de delitos de explotación sexual: se modificó y adecuó las penas del tipo penal, previsto en el art. 153°, conforme a los delitos de explotación sexual; asimismo, se incorporó otros delitos conexos como el usuario cliente, turismo sexual infantil y la publicación en los medios de comunicación sobre delitos de libertad sexual  a menores de edad.

El 30 de mayo de 2021, mediante la Ley N° 31146 se modificó el código penal, el código procesal penal y la Ley 28950 “Ley contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes” con la finalidad de sistematizar los artículos referidos a los delitos de trata de personas y de explotación, y considerar estos como delitos contra la dignidad humana.

El objeto de la presente ley fue sistematizar los artículos referidos a los delitos de trata de personas y de explotación, y garantizar la representación procesal de los menores de edad y la reparación civil de las víctimas de trata de personas y de explotación. Es así que, los artículos correspondientes a estos tipos penales se consignan en un solo título denominado “Delitos contra la Dignidad Humana”, y se dispone su reubicación con nueva numeración, sin alterar la literalidad vigente de los referidos artículos.  En este sentido, el artículo el artículo 153° “trata de personas” se reubicó en el artículo 129°-A del Código Penal.

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