Aprovechando que nos encontramos en el mes donde celebramos el “DÍA INTERNACIONAL DE LA PERSONA DE EDAD” y los pensionistas conforman este grupo de personas a las cuales se les debe celebrar más aún por el hecho de haber entregado largos periodos de su vida laborando en las distintas entidades siempre con las miras de que en un futuro puedan adquirir una pensión considerable que les permita llevar una vida digna, pudiendo cubrir sus necesidades y gozar de ingresos permanentes a razón de que por su edad avanzada se le restringen las posibilidades laborales aunado a ello las enfermedades prevalecientes las cuales surgen por el pasar del tiempo.
Justamente se declaro al 1° de octubre de cada año como el día internacional de las personas de edad, teniendo como objeto reconocer la contribución de los adultos mayores al desarrollo humano y económico, así como resaltar las oportunidades y los retos asociados al envejecimiento demográfico mundial, sustento que nos brinda la Organización de las Naciones Unidas, pues se buscó declarar este día a fin de promover el asistimiento de las personas con edad avanzada.
Ahora bien nos encontramos frente a un sistema de pensiones que si bien brinda un concepto dinerario a los pensionistas, estos montos muchas veces son irrisorios, pues en la mayoría de los casos no se les llega a reconocer la totalidad de sus aportaciones de los pensionistas, con sustentos tales como “no se encontró registro alguno de sus aportaciones” y pues por desconocimiento, falta de tiempo y dinero, pues los adultos mayores pensionistas tienen a aceptar lo que se les otorga para no dejar de percibir un ingreso por más mínimo que pueda ser este; a lo que no estamos de acuerdo pues las aportaciones se dan con miras de que el futuro para un pensionista que ya no goza de oportunidades laborales, pueda llevar una vida digna con calidad y capaz de cubrir sus necesidades por sí mismo.
Pues bien queremos mediante este artículo dar a conocer que existen preceptos establecidos por ley, que pese a que la Oficina de Normalización Provisional (ONP ) conoce, pues no lo aplica y sigue reconociendo únicamente ciertas aportaciones, por lo que nos remitimos a los prescrito en el Decreto Supremo N° 092-2012-EF en concordancia con la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 04762-2007-PA/TC, de fecha 22 de setiembre de 2008, constituyéndose como precedente vinculante, en el cual se precisa que para acreditar aportaciones, se requiere de Certificados de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (ipss) o de EsSalud y cualquier documento público conforme al artículo 235° del Código Procesal Civil; Siempre y cuando los mencionados documentos consten en original, copia legalizada o copia fedateada, legibles y con la identificación fehaciente del firmante. Agrega además el reporte que se podrá presentar otros documentos en aplicación de lo dispuesto en el numeral 49.4, del artículo 49 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, que prueben adecuadamente los periodos de aportaciones efectuados. En caso se presente copia siempre esta debe ir acompañada de una declaración jurada.
Del mismo modo la sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 4762-2007- PA/TC, el cual también se constituye como precedente vinculante, en su numeral 18. Prescribe que “los asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones nunca se encuentran en las posibilidades efectivas de realizar directamente el pago de sus aportaciones a la entidad gestora, razón por la cual las aportaciones retenidas, pero no pagadas al Sistema Nacional de Pensiones serán consideradas para determinar el total de años de aportaciones, pues su pago es responsabilidad exclusiva del empleador.” Es así que de existir boletas y certificados que evidencias la laboralidad del pensionista, ello permite que en consecuencia se considere la totalidad de sus años de aportaciones. Asimismo, en el numeral 19 de la misma fuente precisa que “el incumplimiento de la obligación de abonar las aportaciones por el empleador no puede perjudicar al trabajador, ya que si existe incumplimiento en este aspecto, la ONP o la entidad gestora competente debe hacer uso de los procedimientos de cobranza y de las sanciones previstas por la ley para cobrarle al empleador las aportaciones retenidas y no pagadas. En consecuencia, en todos los casos en que se hubiera probado adecuadamente la relación de trabajo deberá equipararse el periodo de labores como periodo de aportaciones efectivas al Sistema Nacional de Pensiones”.
Por otro lado, cabe decir que el sistema de pensiones se creó a fin de proteger a los trabajadores cuando estos ya no se encuentren en las condiciones de laboralidad y pese a ello puedan cubrir sus necesidades, y pues al restarles años de aportación ello indica que sus pensiones también disminuirán y por ende se verán afectados.
Cabe mencionar que La Defensoría del Pueblo en su estudio realizado a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, parte señalando que siendo su labor supervisar al Estado en el cumplimiento de sus obligaciones las cuales demandan satisfacción de este derecho, es así que toda persona debe tener una protección frente a las contingencias propias de las necesidades sociales y que su calidad de vida debe verse elevada mas no debe ir en desmedro. Por lo que al reducir una pensión claramente vulneramos este derecho.
De este modo, debido a la contingencia que cubre, la pensión de jubilación constituye hoy en día una de las prestaciones sociales básicas que goza de jerarquía constitucional y, si bien su gestión se puede dar a través de diversos sistemas previsionales a cargo de entidades públicas o privadas, este derecho no puede ser suprimido ni desconocido por ninguna autoridad pública, sea esta legislativa, judicial o administrativa.