Debemos partir indicando que los beneficios penitenciarios son mecanismos que promueven la resocialización del privado de libertad a través de su participación en actividades laborales, educativas, y los servicios psicológicos, legales y sociales que ofrece la administración penitenciaria, ello con la finalidad de poder reducir la permanencia en prisión de un condenado a pena privativa de libertad efectiva, así como a mejorar sus condiciones de detención.
Contribuyen también, de manera importante, a mantener la gobernabilidad de los establecimientos penitenciarios, pues al promover la participación del interno en actividades terapéuticas, laborales y educativas, generan espacios de producción, capacitación y de distensión, que en la vida cotidiana de una prisión se traduce en la reducción de la violencia interna, así como en mayores niveles de convivencia ordenada y pacífica.
El Tribunal Constitucional ha precisado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno (El artículo 139, inciso 22, de la Constitución); sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso debe obedecer a motivos objetivos y razonables.
La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarias, entre otros supuestos de su restricción. Es en tal sentido que el nuevo Código Procesal Constitucional reconoce en su artículo 33, inciso 16, el derecho a la excarcelación del procesado o condenado cuya libertad haya sido declarada por el juez.
Es de resaltar lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 02627-2021-PHC/TC, resolviendo en mayoría declarar fundada demanda de habeas corpus mediante el cual se pretende el computo del tiempo laborado por el beneficiario (reo en cárcel), anterior al 31 de diciembre de 2016 (entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1296), a fin de determinar el beneficio penitenciario de redención de pena.
En el presente caso, el beneficiario se encuentra cumpliendo condena por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado, regulado en el artículo 297 del Código Penal, delito que antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1296, no gozaba del beneficio de redención de pena por trabajo o educación.
En este panorama, se presenta una solicitud de acogimiento a los beneficios de trabajo y educación con fecha 27 de agosto de 2020, más la administración penitenciaria sostiene que solo se debe computar el trabajo realizado desde la entrada en vigencia del Decreto legislativo precitado, es decir, desde el 31 de diciembre de 2016.
Al respecto, el nuevo criterio del Tribunal Constitucional se acoge al artículo VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, el cual estima que debe resolverse según “lo más favorable al interno”, lo que en este caso sería que se compute el trabajo realizado antes del 31 de diciembre de 2016.
Los jueces en mayoría (magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Blume Fortini) sostienen que dicha interpretación satisface la reeducación del penado, que es uno de los objetivos del régimen penitenciario, según el artículo 139 inciso 22 de la Constitución.
Anteriormente, el criterio establecido por el Tribunal Constitucional, el cual fue también acogido por la ponencia en minoría del caso en comentario (magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera), consistía en que el cómputo se daría únicamente del tiempo laborado o estudiado con posterioridad al 31 de diciembre de 2016, pues anterior a dicha fecha, los beneficios penitenciarios en cuestión no eran concedidos a las personas condenadas por el delito contenido en el artículo 297 del Código Penal (Ley N° 26320).