La intermediación laboral se define como aquel destaque de trabajadores que realiza la empresa intermediadora donde despliega a sus trabajadores que están bajo su estricta subordinación, para que ellos puedan realizar sus labores dentro de la empresa que los requieres (empresa usuaria), quienes deben de prestar su fuerza y realizar la prestación personal de servicios donde es destacado.
El trabajador destacado a pesar de estar laborando en las instalaciones de la empresa que los requiere (empresa usuaria), esta no puede inferir en el desarrollo de sus actividades, tampoco puede llamar la atención ni mucho menos sancionar al trabajador destacado, ya que de hacerlo esta empresa usuaria estaría inmersa a una desnaturalización de la intermediación laboral, lo cual conllevara a que el trabajador pueda accionar y solicitar el reconocimiento de su vínculo laboral con la empresa usuaria.
La solidaridad no se presume. Sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa, es así, que los art. 24 y 25 de la ley de intermediación laboral, prescribe lo siguiente: la exigencia de que las empresas de servicios o las cooperativas deben de conceder una carta fianza a favor de la empresa Usuaria (que garantice el cumplimiento de las obligaciones socio laborales). Es así; en el caso de la carta fianza otorgada resulte insuficiente o el no otorgamiento de esta, para el pago de los derechos laborales adeudados a los trabajadores destacados a las empresas usuarias, éstas serán solidariamente responsables de los adeudos socio laborales.