La libertad sindical es el derecho que tiene todo trabajador a constituir organizaciones que estime conveniente, así como el derecho de afiliarse a estas organizaciones. Es el derecho de poder asociarse libremente para poder ejercer sus derechos frente al empleador, también es considerado como una garantía por excelencia que tienen los trabajadores para salvaguardar sus derechos e intereses. La libertad sindical tiene como objetivo equilibrar la relación desigual entre el empleador y trabajador. Es un derecho con rango constitucional y fundamental que goza toda persona, la libertad sindical es indispensable para el ejercicio de otros derechos humanos. Cabe mencionar que la libertad sindical es una piedra angular sobre la cual se ejercen los derechos a la negociación colectiva y huelga.
La Constitución Política del Perú de 1993 con relación al Derecho Colectivo del Trabajo, en el artículo 28 refiere que: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga y cautela su ejercicio democrático garantizando la libertad sindical, fomentando la negociación colectiva y promueve otras formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
Así también regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones. De esta manera, que no quepa duda de que el Derecho Colectivo de Trabajo tiene una vital importancia en la formación de un Estado Democrático, en la medida de que otorga legitimidad a los trabajadores organizados con la finalidad de ser un contrapeso de la facultad de dirección del empresario.
Ahora bien, con relación al contenido de los convenios colectivos, debemos advertir que aun cuando las cláusulas remunerativas son muy generalizadas en los acuerdos, no es lo único que se puede pactar, convenir o negociar. En efecto, de acuerdo con el artículo 2 Convenio 154 de la OIT sobre la negociación colectiva, se indica las cláusulas que se pueden pactar -no de forma limitativa, sino más bien extensiva- en un convenio colectivo son las siguientes: “A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: (a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez”.
Existe una vulneración al derecho de la libertad sindical colectiva, cuando el empleador por medio de sus actos busca que el sindicato no funcione. Estos actos tienen el objetivo de evitar que el sindicato pueda existir, conllevando a que los trabajadores no puedan ejercer y desplegar sus derechos. Los actos antisindicales se encuentran ligados a los comportamientos por parte del empleador o el Estado que afecten negativamente a los derechos de libertad sindical, estos actos son comportamientos ilegítimos y reprimibles.
El desequilibrio en la negociación entre empleador y trabajador genera que este último no cuente con la misma capacidad de disposición de sus derechos. El principio de irrenunciabilidad debe ser definido como la imposibilidad que tiene todo trabajador para abandonar unilateral e irrevocablemente un derecho contenido en una norma imperativa. Este principio se origina en la desigualdad entre las partes laborales y la imperiosa necesidad de proteger al trabajador. Si el empleador renuncia a sus facultades de dirección, estaremos frente a un vínculo de carácter civil, y no estaremos ante un caso de principio de irrenunciabilidad. En los actos de disposición del sindicato respecto de derechos nacidos en convenios colectivos, estos no configuran supuestos de renuncia, caso contrario serían los actos del sindicato que disponen de derechos previstos en normas imperativas. Es ahí donde cabe la aplicación del principio.