Debemos partir que nuestro Código Tributario no establece una definición para la prescripción de las deudas tributarias, por lo que debemos recurrir al Código Civil. El artículo 1989 de este cuerpo legal, señala que la prescripción extingue la acción, pero no el derecho mismo.
Entonces para efectos tributarios, el derecho de cobrar de la Administración Tributaria no se extingue, pero sí su facultad de accionar para perseguir su cobro. En este sentido, la prescripción en el ámbito tributario extingue la posibilidad de que la Administración (acreedor tributario) ejecute actos conducentes al cobro de la deuda tributaria (Ejemplo: la notificación de una Orden de Pago). Al agotarse el tiempo del que gozó para ejecutar dichos actos persecutorios, con la prescripción la Administración Tributaria se encuentra impedida de exigir su derecho de cobro, aun cuando este subsiste al término del plazo prescriptorio.
Ahora bien, es preciso señalar que la prescripción de las deudas tributarias tiene alcance también sobre la acción de determinación y fiscalización de la obligación tributaria, así como para la imposición de sanciones. Actuaciones que emanan de las facultades de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, y de la facultad sancionadora que ostenta la Administración.
Entonces, aunque coloquialmente solemos referirnos a la “prescripción de la deuda” o “prescripción de la obligación tributaria”, lo propio es entender que estamos ante la “prescripción de la acción (de la Administración Tributaria)”. De otro lado, también existe la prescripción de la acción del contribuyente para solicitar la devolución o compensación de la deuda tributaria ante la Administración Tributaria.
En cuanto al límite de las facultades de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, y sancionadora de la Administración Tributaria. Recordemos que, en virtud del Derecho Administrativo, la Administración Tributaria como una entidad de la Administración Pública se encuentra sujeta a la ley (principio de legalidad) y no por encima de esta (poder absolutista). En tal sentido, los ordenamientos tributarios modernos, establecen plazos de vigencia durante los cuales las administraciones en su papel de acreedor pueden desplegar sus recursos (humanos, logísticos, de infraestructura, etc.) contra el contribuyente, ante su omisión del pago de la deuda.
Al contribuyente, a ser requerido como deudor tributario en un determinado tiempo y no más. Podemos alegar la prescripción cuando se está inmerso en un procedimiento vinculado a la determinación y fiscalización de la obligación tributaria. Basta con iniciar de parte el procedimiento no contencioso, mediante la presentación de la solicitud de prescripción, indicando la acción que se busca sea declarada prescrita (acción de cobro, de determinación y fiscalización o de sanción), el o los periodos tributarios implicados y por supuesto los fundamentos de hecho y derecho que la amparan. Según el artículo 47 del Código Tributario, la prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario, no siendo posible la declaración de oficio. La Administración Tributaria tiene hasta 45 días para resolver.
Incluso puede alegarse u oponerse la prescripción tratándose de procedimientos de cobranza coactiva. El ejecutor coactivo debe emitir pronunciamiento sobre prescripción alegada (o en su caso, derivarla al área pertinente) y suspender la cobranza coactiva, bajo responsabilidad, cuando la deuda esté prescrita. De no hacerlo, podemos recurrir al Tribunal Fiscal en vía de queja. Sobre el particular puede revisarse la Resolución N° 01194-1-2006 que es precedente de observancia obligatoria.
Asimismo, es una herramienta de defensa en el sentido que puede ser opuesta en cualquier etapa del procedimiento contencioso tributario (reclamación y apelación), debiendo el ente resolutor pronunciarse al respecto. La prescripción también puede ser opuesta a nivel de la instancia judicial.
La prescripción puede oponerse o plantearse como excepción en cualquier estado del procedimiento administrativo tributario o incluso en instancia judicial. No está exenta de controversia, esta es una poderosa herramienta que tiene la cualidad de quebrantar el propósito de cobro de la Administración Tributaria. Así es que, en esta relación de tensión tanto el deudor como la entidad buscarán sus mejores argumentos para discutir la prescripción. En la jurisprudencia del Tribunal Fiscal encontramos pronunciamientos destacables:
- Los plazos para oponer la prescripción se señalan en el artículo 43 del Código Tributario. En dicho artículo se establece que las acciones comentadas anteriormente prescriben a los 4 años y a los 6 años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Un caso especial es el de los agentes de retención y percepción. Debido a la especial función que se les ha asignado a dichos contribuyentes (vinculada con garantizar la recaudación dado su especial situación de pagadores o receptores), el plazo de prescripción establecido es de 10 años.
- Respecto al cómputo del plazo, este siempre inicia el 1 de enero y su culminación depende de los plazos de prescripción para cada caso (4, 6 ó 10 años), tomando en cuenta si en el transcurso existieron actos que interrumpieron o suspendieron el cómputo. Para efectos del inicio del cómputo, el legislador ha establecido determinados supuestos a considerar