Nuestro ordenamiento jurídico define tres causales por las cuales, en una relación paterno-filial, es posible asignar una prestación alimenticia por parte de los progenitores a sus hijos: por la minoría de edad; o también para aquellos hijos que, siendo mayores, se encuentran incapacitados de proveerse los medios económicos que aseguren su sustento de vida (incapaces); y a aquellos que, siendo mayores de edad, prosiguen de manera exitosa estudios de educación superior. Las tres pensiones alimenticias responden a motivos muy distintos y, por ende, encuentran sustentos jurídicos diferentes.
La sección cuarta correspondiente al amparo familiar, título I del código civil no establece la noción básica de lo que nuestro ordenamiento jurídico regula como alimentos Art. 472 “se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. también los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.”
En la misma línea el articulo 481 del mismo cuerpo normativo establece cuales son los criterios para fijar una pensión alimenticia y señala que “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor.
El criterio referido a las posibilidades del obligado responde primordialmente al principio de realidad económica, por el cual debemos apreciar la significación económica efectiva que los alimentos tendrán sobre el sujeto obligado. Por ende, tal regulación normativa da preeminencia a la situación económica real. Sin embargo, los alimentos, si bien deben responder, prima facie, al principio de realidad, aquellos no prescinden de las estructuras jurídicas y de los principios deontológicos de la norma. En este sentido, al momento de evaluar la capacidad económica, debemos reconocer que existirán principios y valoraciones que establecen algunos límites al análisis meramente realista de la capacidad económica. Al respecto, es usual que los demandados argumenten en los procesos judiciales que no se encuentran en posibilidades económicas para atender las necesidades de los alimentistas. Sin embargo, salvo que exista una circunstancia determinante como la incapacidad física o mental comprobada, no puede ampararse el desentendimiento de la obligación alimentaria bajo el argumento de la falta de empleo o ingresos, puesto que, como se ha mencionado, es responsabilidad de los progenitores hacerse cargo de las vidas humanas que procrean y, en tal sentido, buscar las fuentes de ingreso necesarias para cumplir con dicha obligación.
Ahorabien, teniendo como consideración los artículos antes señalados en primera línea el juez al fijar una pensión alimenticia debe tener en consideración que dicho monto a fijarse debe cubrir todo lo que abarca por alimentos, y que si bien es cierto las necesidades de un menor de edad son innumerables e insatisfechas por un monto dinerario especifico, lo que se busca es una aproximación que cabalmente cubra lo mínimo necesario para satisfacer la mayoría de las necesidades del menor alimentista.
Y como segunda línea y teniendo en consideración que la pensión debe cubrir todo lo señalado por alimentos también señala que esta pensión debe fijarse en proporción a las necesidades de quien los pide y sobre todo a las posibilidades del que debe darlos; aunado a ello tenemos que la misma norma indica que no es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del obligado, artículo que debe ser interpretada con mayor apertura sobre todo porque se está haciendo uso abusivo por los obligados durante un proceso de alimentos, al indicar que tiene como actividad laboral la de trabajador eventual; es decir que realiza un trabajo en cual la duración está sujeta a cualquier exceso imprevisto, y que presta su trabajo sin fijeza, excepcionalmente, sin indicar cual es el trabajo eventual que realizan.
También es necesario que si bien es cierto según el INEI en su ultima publicación de fecha 15 de agosto de 2022 señala que “ En el año móvil 2021-marzo 2022, la tasa de empleo informal del país fue de 76.1 %, medio punto porcentual menos que en el periodo marzo 2020-marzo 2021”; también es cierto que estos datos no puede ser un escudo protector para el obligado alimentario y poder saber la verdadera actividad laboral a la que se dedica, pues saben perfectamente que al señalar que realizan actividades eventuales, sin dar mayor detalle en un proceso judicial, y al no existir norma alguna que lo obligue a señalar o especificar por lo menos a que trabajo eventual se dedica, esto corta las armas que el juez necesita para poder determinar una aproximación mínima de sus verdaderos ingresos de acuerdo a la actividad especifica que señale que realiza.
Y también es cierto que con la última modificatoria sobre proceso de alimentos esto es que el juez de oficio debe solicitar diversos oficios con la finalidad de aclarar los verdaderos ingresos del obligado, muchos de ellos realizan labores que sus mismas características no se puede determinar con exactitud su actividad laboral y mucho menos sus reales ingresos, el que se da en la realidad de los hechos al momento de emitir una sentencia es tomar como referencia la Remuneración Mínima vital fijada por el gobierno y fijar una pensión alimenticia acorde con ese monto, sin embargo se debe tener en consideración que diversas actividades por informales que sean se puede obtener ingresos superiores al de la remuneración mínima vital, entonces existe la necesidad de establecer los estándares necesarios de un ingreso promedio por actividad que realiza cada ciudadano.