Sobre el particular conviene señalar que en cuanto al artículo 21° parte infine del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, la cual establece “(…) La jubilación es obligatoria y automática en el caso que el trabajador cumpla los setenta años de edad, salvo pacto en contrario”, cabe precisar que el cese se ejecuta al cumplimiento de la edad establecida, pues de no existir un pacto en contrario expreso, se efectiviza el cese por límite de edad, debido a que la ley autoriza la jubilación al cumplimiento de los 70 años. Asimismo, que del citado cuerpo normativo, el artículo 16°, literal f) indica que: “Son causas de extinción del contrato de trabajo: (…) f) La jubilación».
Es de tener en cuenta lo resuelto por la Octava Sala Laboral, en cuanto a la inserción del Estado Peruano dentro del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos permite que el tercer párrafo del artículo 21 de la LPCL deba interpretarse sobre la base de lo dispuesto en los tratados internacionales; pues el cese de la relación laboral no puede sujetarse a actos de discriminación por razón de edad, mucho menos con las personas mayores de la tercera edad.
La Octava Sala Laboral Permanente en la NLPT (Nueva Ley Procesal del Trabajo) de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la emisión de una sentencia emitida en razón al EXP. N° 14421-2020-0-1801-JR-LA-16 (Expediente Electrónico), se ha pronunciado en torno a la aplicación de la jubilación obligatoria y automática.
Así, indica la Sala, desde una interpretación literal de la misma, el Tribunal Constitucional (TC) y la Corte Suprema habrían interpretado preliminarmente, en diversos casos anteriores, que la causal de jubilación obligatoria no admitiría el pago de una indemnización por despido arbitrario o la reposición; en cuanto la jubilación constituiría una de las causas de extinción del contrato de trabajo, siendo obligatoria y automática cuando el trabajador cumple 70 años de edad, salvo pacto en contrario.
Sin embargo, enfatiza, conforme a la inserción del Estado Peruano dentro del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, el tercer párrafo del artículo 21 de la LPCL deberá interpretarse en base a lo dispuesto dentro de los tratados internacionales de la Convención Americana de los Derechos Humanos y de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); puesto, que, afirma la Sala laboral, el cese de la relación laboral no puede sujetarse a actos de discriminación por razón de edad, mucho menos con las personas mayores de la tercera edad.
En ese sentido, indica la Sala:
Décimo cuarto: De esta manera, desde una óptica internacional o convencional (por parte de la Convención Americana de los Derechos Humanos y la Organización Internacional del Trabajo), desde hace muchos años existe un marco de protección general contra la discriminación en el acceso al empleo a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores que ya poseen una mayoría de edad avanzada; por cuanto se aprecia que la discriminación también puede manifestarse a través de la forma de la extinción de la relación laboral. (…)
Para sustentar ello, refiere el Convenio 111, relacionado con la discriminación, empleo y ocupación de 1958, mediante el cual la OIT prohibió la discriminación con motivo de la edad en el empleo y la ocupación; así como la “Resolución sobre la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras del empleo” del año 1985 de la Conferencia Internacional del Trabajo, entre otras. Concluyendo así que “la edad es uno de los factores resaltantes para poder evaluar una actitud discriminadora a nivel de acceso al empleo”, considerando que dicha situación biológica sería un elemento para evaluar alguna discriminación, lo que podría ser considerado dentro de la categoría de un despido nulo o incausado.
Que, a través del preámbulo de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (A-70), la Organización de Estados Americanos (OEA) ha considerado la necesidad de eliminar todas las formas de discriminación por motivos de edad, al resaltar categóricamente que la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, conforme a la aplicación del derecho a la igualdad. Precisa que la convención indicada señala lo siguiente:
(…) Discriminación por edad en la vejez: Cualquier distinción, exclusión o restricción basada en la edad que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada (….)
(…) La persona mayor tiene derecho al trabajo digno y decente y a la igualdad de oportunidades y de trato respecto de los otros trabajadores, sea cual fuere su edad (…) Los Estados Parte adoptarán medidas para impedir la discriminación laboral de la persona mayor. Queda prohibida cualquier distinción que no se base en las exigencias propias de la naturaleza del cargo, de conformidad con la legislación nacional y en forma apropiada a las condiciones locales (…) El empleo o la ocupación debe contar con las mismas garantías, beneficios, derechos laborales y sindicales, y ser remunerado por el mismo salario aplicable a todos los trabajadores frente a iguales tareas y responsabilidades (…)
Así, al no advertirse una causa justificada y debidamente comprobada para ordenar la extinción de la presente relación laboral; se observa, a criterio de la Sala, que la extinción de la relación laboral ha sido inconstitucional y contraria a los parámetros internacionales previstos en el Sistema Interamericano de los Derechos Humanos. En ese sentido, se procede a declarar inconstitucional y contraria a la vigencia de los derechos humanos la extinción de la relación laboral a causa de una jubilación obligatoria.
Podemos decir que en aquellos casos en donde se advierte el cese de una relación laboral por la aplicación de la causal de jubilación obligatoria, un órgano jurisdiccional ordene la reposición al puesto de trabajo o el pago de una indemnización por despido arbitrario, tal como lo solicite la parte demandante; por cuanto tales efectos restitutorios se encuentran sujetos a las garantías establecidas en los apartados internacionales anteriormente prescritos.