La Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema ha emitido la Casación No. 6873-2021-Lima, mediante la cual recuerda diversos criterios objetivos muy importantes para trabajadores y empleadores en cuanto a la cuantificación de los daños en situaciones de despidos que generaron reposición. En el caso, el Ministerio del Interior presentó un recurso de casación alegando que se ha infringido el artículo 1332° del Código Civil, que establece que, si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá establecerlo el juez con valoración equitativa. Esto con respecto de una solicitud de indemnización por “lucro cesante”, “daño moral y al proyecto de vida” alegado por un trabajador despedido El lucro cesante Sobre el “lucro cesante”, la Corte Suprema ha precisado que para su determinación debe analizarse simultáneamente los artículos 1317°, 1321° y 1332° del Código Civil. El artículo 1317° establece que “el deudor no responde por los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su incumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o el título de la obligación”. El artículo 1321°, por su parte, regula el resarcimiento del lucro cesante por la inejecución de obligaciones y; finalmente, el artículo 1332° establece la valoración equitativa de la indemnización, cuando el daño no pudiera ser probado en su monto preciso. Al respecto, la Corte Suprema sostiene que el lucro cesante no significa que el trabajador tenga derecho a recibir el íntegro de los ingresos laborales dejados de percibir desde su despido hasta la reincorporación efectiva, como si se tratara de una operación aritmética. Resalta la Corte Suprema que el deudor (empleador) no debe resarcir los daños por causas no imputables, y recuerda que el artículo 40° del DS N° 003-07-TR – TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, contiene una disposición de similar naturaleza al establecer que en el cálculo de las “remuneraciones devengadas” se debe deducir los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Manifiesta, finalmente, que, para la valoración del lucro cesante, no solo es necesario tener en cuenta las variables del contrato de trabajo, sino que es necesario considerar también las circunstancias del proceso que ordenó la reposición y cualquier otro elemento objetivo, como lo definió previamente en la Casación No. 20309-2019-LIMA, que tiene carácter de doctrina jurisprudencial. En el caso concreto, la Corte Suprema resalta que el proceso judicial duró ocho años, de los cuales cinco tuvieron relación con una nulidad por parte de la Corte Suprema y la demora en envío a la Sala Laboral, lo que no es imputable a las partes. Al respecto, teniendo en cuenta que el trabajador tenía una remuneración de S/.9,000.00 soles, pero a su cese recibió una pensión de S/.5,000.00 soles; así como el que el trabajador dejó de percibir algunas bonificaciones y otros conceptos por el despido, aplicando el criterio de equidad, la Corte Suprema reduce el monto de S/. 220,000.00 soles que se había determinado en las instancias previas, y ordena el pago de S/. 100,000.00 soles por lucro cesante. Daño moral y al proyecto de vida Sobre el “daño moral y al proyecto de vida”, la Corte Suprema precisa que el recurso de casación no ha cuestionado su existencia, por lo que corresponde analizar los criterios para fijar su cuantía. En este sentido, refiere que se trata de daños difíciles de cuantificar, pues derivan de la subjetividad de la persona, por lo que es necesario acudir a factores externos objetivos para fijar razonable y equitativamente la cuantía de la indemnización. En el caso concreto, la Corte Suprema resaltó la edad del trabajador, que estaba próximo a jubilarse (lo que disminuye la valoración del daño al proyecto de vida). Asimismo, tomó en consideración su reincorporación posterior por mandato judicial. La Corte Suprema señaló, además, que no hay pruebas de contar con carga familiar (lo que influye en el daño moral), que recibió una pensión de aproximadamente el 60% de las remuneraciones que mantenía, y que su cese fue parte de un programa de retiros que, independientemente de su irregularidad ya determinada, no genera evidencia de que el cese por sí mismo haya significado repercusiones severas. En consecuencia, reduce el monto ordenado a pagar originalmente, de S/.390,000.00 soles por ambos daños, a S/.5,000.00 soles por ambos (a razón de S/. 2,500.00 soles por cada uno). Así la Corte Suprema ha dado un mensaje claro, respecto a la necesidad de determinar cualquier pretensión de indemnización por daños derivados por el despido, con base en criterios objetivos y medibles. En el caso del lucro cesante, uno de estos criterios medibles es la tardanza en la duración del proceso que originó la reposición. En el caso del daño moral y el daño al proyecto de vida, independientemente de su configuración, debe verificarse los hechos concretos del caso a efectos de decidir una valoración equitativa y razonable.
Lineamientos de la corte suprema respecto del despido
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