La libertad de expresión es uno de los derechos fundamentales más básicos de la persona, en tanto que se goza y ejerce en sociedad, necesitando para ello expresar sus ideas y pensamientos a fin de poder relacionarse y expresar hacia los demás su concepción o forma de entender la vida social.
Siendo esto así debemos señalar que nuestra carta magna contempla en su artículo 2 inciso 4: “toda persona tiene derecho a: 4. “A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley…” además la convención americana de derechos humanos también protege a la libertad de expresión en los términos siguientes: “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
Pero debemos precisar que la libertad de expresión no protege expresiones que tengan por objeto denigrar a la persona. Por ello, el insulto, en sus variadas formas, no está protegido por la libertad de expresión, por cuanto el fin supremo de la sociedad y del Estado, así como el reconocimiento y ejercicio de los derechos fundamentales, consiste en la protección y optimización de la dignidad de la persona humana. Por ello, no existe un derecho al insulto.
Ya que tal y como lo establece el Artículo 132 del Código Penal el delito de difamación de la siguiente manera: “el que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor a dos años y con treinta a ciento veinte días – multa.
Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor a uno ni mayor a dos años y con noventa a ciento veinte días multa.
Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos días – multa.”
Veamos pues que tanto la legislación nacional como la normatividad supranacional protegen a las personas en el afán de garantizar su derecho a expresarse, a opinar y a emitir juicios de valor respecto de lo que consideren importante; ojo que este derecho no tiene que apreciarse muy ampliamente y sin limitaciones, teniendo en cuenta que nuestros derechos terminan cuando comienzan los de la otra persona, es decir y en términos más sencillos, nuestra libertad de expresarnos se ve limitada justo cuando del ejercicio de nuestro derecho ingresamos e invadimos la esfera personal de otro individuo, causando afectación psíquica y emocional. Dicho esto, el estado siendo un estado garantista de los derechos de las personas, de una u otra forma tiene que establecer límites a los excesos, que del ejercicio del derecho a la libertad de expresarnos podamos cometer, es de ahí que nace el delito de difamación, para salvaguardar y sancionar a quien exceda las limitaciones preestablecidas en la ley.
Sin lugar a dudas, la libertad de expresión es uno de aquellos derechos que recibe el más amplio espectro de protección, aunque, como todo derecho, está sometida a límites. Esos límites derivan de la protección de otros derechos o bienes constitucionales.
El primero se sustenta en la protección del honor y la dignidad de las personas. Por eso se puede criticar, por ejemplo, a las autoridades, pero no hay un derecho al insulto. En segundo lugar, la prohibición penal de la apología al terrorismo se justifica en la protección de bienes y derechos como la vida de las personas y la seguridad del propio Estado, pues resaltar como heroicos actos de secuestros de empresarios y asesinatos selectivos de autoridades civiles y militares no hace más que incentivar la violencia y acentuar una época de terror que vivió la sociedad peruana durante las décadas de 1980 y 1990, que nadie quiere que se repitan.
No obstante, existe otro caso límite vinculado a la libertad de expresión: el discurso de odio. Este discurso se sustenta en la denigración y menoscabo de grupos históricamente vulnerables —afrodescendientes, judíos, pueblos indígenas, mujeres, homosexuales, desplazados por la violencia política, musulmanes en sociedades de mayoría cristiana, mujeres, ancianos, discapacitados, etcétera—, considerándolos inferiores en relación a una raza o colectivo presuntamente superior —los arios, los cristianos, los físicamente capaces, los varones, los jóvenes— que tienen por objeto no solo denigrar a los miembros de dichos colectivos sino inclusive negarles derechos (el apartheid en Sudáfrica negaba derechos a los ciudadanos de raza negra) e incitar a la violencia en su contra, como fueron los casos del holocausto judío o la esclavitud de afrodescendientes. Este discurso extremo no se encuentra amparado por la libertad de expresión.
Hay que tener en cuenta que tanto los derechos al honor, la honra y la buena reputación, tienen protección constitucional y se ven subsumidos dentro del derecho a la dignidad de la persona humana, en vista que cualquier transgresión a estos afecta directamente a lo que se considera “el fin supremo de la sociedad y el estado” la protección de nuestra dignidad como seres humanos, sin embargo, también hay que considerar que no toda expresión y juicio de valor en referencia a otra persona configura difamación, toda vez que tiene que comprobarse el grado de afectación que dicha opinión va causar en la otra persona o personas. Además y es de suma importancia dentro de la configuración del delito de “DIFAMACION” en los medios de comunicación masivo y redes sociales, el hecho que, debe de existir correspondencia entre el mensaje propalado y las pruebas; y toda vez que exista incongruencia entre ellas, es decir que el contenido del mensaje difundido no se pueda sustentar en pruebas objetivas, se habrá configurado la comisión del delito de difamación, puesto que uno de los límites y principios más importantes dentro del derecho es el hecho de probar fehacientemente lo que uno argumenta. A manera de conclusión, no todo juicio de valor negativo en contra de otra persona se debe considerar difamación, existen presupuestos que se tienen que cumplir, los mismos que se encuentran delimitados por la ley, presupuestos que, de cumplirse, deben afectar la dignidad de la persona, en la vertiente de mancillar su honor, su honra y su buena reputación.