Petición de herencia

El Código Civil peruano ha establecido que la transmisión del patrimonio del causante hacia sus sucesores se produce desde el instante mismo de la muerte de aquel, por lo tanto, a partir de dicho instante el sucesor se convierte en propietario de los bienes y derechos del causante y asume las obligaciones transmisibles. En tal mérito, el sucesor viene a ser el nuevo propietario de los bienes y derechos del causante y, en atención a ello, debe gozar de todos los atributos que confiere la propiedad, esto es, entrar en posesión, uso, disfrute y disposición de los bienes que recibe.

Puede ocurrir que los bienes se encuentren en manos de terceros, entonces el derecho debe trazar un camino para que el sucesor pueda recuperar esos bienes que le pertenecen. Esas acciones en el derecho sucesorio se conocen como acciones petitorias y reivindicatoria, ambas con características de acciones reales.

Estas terceras personas pueden poseer:

Pro-sucessore, cuando se trata de sucesores. En este caso, procede la acción de petición de herencia.

Pro-possesore, cuando son adquirentes de los sucesores o simplemente poseedores. En este caso, el heredero debe plantear la acción reivindicatoria de bienes hereditarios.

Desarrollaremos, la acción de petición de herencia, es decir, aquella acción que interpone el heredero para reclamar la restitución de un bien inmueble que viene siendo poseído por un tercero con calidad de sucesor.

LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA

De acuerdo con el artículo 664 del CC: “El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos”.

Puede ocurrir que la persona que se encuentra en posesión de los bienes hereditarios lo esté a título de heredero que provenga del mismo causante, o sea que el poseedor resulta ser otro coheredero. En estos casos, el derecho del heredero o la eventual acción judicial que puede ejercitar para concurrir con el que está en posesión, o para excluirlo, si tuviera mejor derecho, se denomina acción de petición de herencia. Es decir, esta acción se plantea cuando hay herederos con intereses contrapuestos o concurrentes.

En el primer caso, el demandado es un coheredero; en el segundo, un heredero o legatario aparente.

En buena cuenta, entendemos por acción petitoria de herencia como aquella interpuesta por un heredero contra un coheredero para concurrir con este, o contra un heredero o legatario aparente para excluirlo de los bienes de la herencia. En ambos casos el coheredero o el heredero o legatario aparente estarán en posesión de los bienes que constituyen la herencia.

Para interponer una demanda de petición de herencia, la parte actora estará legitimada para reclamar dicho derecho única y exclusivamente si tiene la calidad de heredera, estando incluido el cónyuge supérstite y, de la misma forma, el integrante sobreviviente de la unión de hecho.

POSIBILIDAD DE ACUMULAR LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS A LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA

Existe la posibilidad de una acumulación de derechos cuando el demandante carezca de título de heredero por no haber sido incluido en la correspondiente declaración de herederos y considera que con esa resolución judicial ha sido preterido injustamente. Es decir, el demandante puede interponer conjuntamente con la acción de petición de herencia, la de declaración de herederos (de forma acumulativa) siempre y cuando no haya sido incluido en esta última.

LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA

De conformidad con la Casación 2792-2002, Lima:

El Código Civil señala expresamente como pretensiones imprescriptibles la acción petitoria de herencia, la acción reivindicatoria y la acción de partición.

La vigente norma que contempla la imprescriptibilidad de la acción lo hace en función de considerar de que si la acción se da entre herederos (en este caso sería para concurrir a la herencia) que tienen la condición legal de condóminos, entonces no existe entre ellos la posibilidad de la usucapione, (el artículo 985 del Código Civil alude a que ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes), entonces resulta siendo congruente la imprescriptibilidad e incluso ociosa la norma por obvia.

La imprescriptibilidad de la acción petitoria no es extintiva o liberatoria, porque el derecho personal como heredero es perpetuo, no se extingue por el transcurso del tiempo. Por bien decían los romanos semel heres, semper heres (el heredero siempre es heredero). El heredero puede enajenar todos los bienes hereditarios que le pertenecen pero no pierde su título salvo por renuncia o indignidad.

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