El interdicto de recobrar

El interdicto de recobrar es aquel que procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo regular, (pues si en dicho proceso el desposeído no hubiera sido emplazado o citado, entonces podrá promoverse el interdicto de recobrar, siguiéndose para ello el procedimiento especial previsto en el art. 605 del C.P.C.), y siempre que el despojo no ocurriera en ejercicio del derecho de defensa posesoria extrajudicial contenido en el artículo 920 del Código Civil. Así lo determina el artículo 603 —parte pertinente— del Código Procesal Civil.

Acerca del interdicto de recobrar, debe tenerse en consideración lo concerniente a la defensa posesoria extrajudicial, y a la recuperación extrajudicial de la propiedad estatal.

Procedencia

La primera condición que exige la ley para que se admita la acción de recobrar la posesión, es que el actor o su causante haya estado en posesión de la cosa demandada; la posesión debe ser legal (…) pero no es preciso que sea anual, porque (…) no se exige sino la posesión actual para instaurar cualquier acción posesoria.

La segunda condición es que el actor haya sido despojado con violencia o clandestinamente de la posesión.

Rocco señala como requisitos de la solicitud de reintegración posesoria (interdicto de recobrar) los siguientes: a) la indicación de la cosa, inmueble o mueble, sobre la cual recae la posesión o la tenencia; b) la indicación del hecho, violento u oculto, que ha tenido por consecuencia o por efecto la privación de la posesión o de la tenencia, o la imposibilidad de ejercerlas; c) la fecha en que ocurrió el hecho violento, o la fecha en que fue descubierto por el poseedor o tenedor el despojo oculto o clandestino”

Legitimación activa

Para Barbero, legitimado activo (en el interdicto de recobrar) es la víctima del despojo y su sucesor a título universal…”. El citado tratadista italiano agrega que la acción de despojo (interdicto de recobrar), se concede también a quien tenga incluso solamente la ‘detentación’, salvo el caso de que la tuviese por razón de servicio o de hospitalidad y salvo que la acción pueda dirigírsela contra aquel o aquellos en cuyo nombre se la detentaba”

De acuerdo a lo normado en el artículo 598 del Código Procesal Civil, que trata acerca de la legitimación activa en los interdictos en general, todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos (como el de recobrar). Dicho precepto legal guarda concordancia con el artículo 921 del Código Civil, que en su parte inicial dispone que todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos (como el de recobrar),

Legitimación pasiva

Legitimado pasivo de la acción por despojo de la posesión de cosa (interdicto de recobrar) es el autor del despojo (posterior poseedor), y también el tercero que tenga la posesión en virtud de adquisición de la cosa a título particular siempre que sea conocedor (mala fe) de que el despojo se realizó por obra de quien le enajena la cosa.

Por el contrario, no parece que sea ejercitable la acción contra el autor del despojo que haya obrado en estado de incapacidad de entender o de querer, o por error y similares.

En cuanto a la legitimación pasiva en el interdicto de recobrar, cabe señalar que la parte final del artículo 921 del Código Civil establece que si la posesión es de más de un año puede rechazar (el poseedor) los interdictos que Se promuevan contra él.

La prueba en el interdicto de recobrar

Para accionar en reintegración, no basta probar haber estado en la posesión. sino que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido (posesión actual); si la posesión hubiese cesado antes, la acción sería inadmisible, porque habría habido cesación de la posesión, no por efecto del despojo, sino por otra causa.

Hace falta, también, la prueba del despojo ocurrido, y de que el mismo es obra de aquel a quien se cita como demandado en el juicio de reintegración, o bien de persona encargada por él, aun cuando, en este segundo caso, no sea él el autor material del despojo. Sin embargo, puede bastar también la notoriedad del hecho del despojo, salvo que el juez considere procedente recibir informaciones.

Sentencia y efectos del interdicto de recobrar

En cuanto a los efectos del interdicto de recobrar, apunta que el juez reintegra en el estado de hecho que precedió al despojo, no resuelve sobre la posesión legítima; la recuperación no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias por parte del poseedor legítimo.

Procedimiento del interdicto de recobrar en caso de despojo judicial

El interdicto de recobrar procede, en principio, cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo (art. 603 —primer párrafo— del C.P.C). En caso de haber mediado proceso previo y, además, irregular, en virtud del cual se produjo la desposesión de un bien, cabe promover el interdicto de recobrar. Para ello se requiere que el despojo derive de la ejecución de un mandato judicial expedido en un proceso en el que el desposeído no ha sido emplazado o citado con la demanda, pese a tener derecho a esto y estar legitimado en razón de la posesión que ejercía respecto del bien de que trató dicho proceso (de ahí la irregularidad).

Tambien te puede interesar

Buscar

¿Deseas contactarnos?

Llámanos

Atendemos llamadas en el siguiente horario:

Lun. – Vie. 8:00 am – 5:00 pm

Sábados 9:00 am – 1:00 pm

Déjanos un mensaje

Llena todos los campos del formulario, escribe tu mensaje y nos contactaremos contigo a la brevedad posible.