En el Perú, la única excepción para el principio de no prisión por deudas, es el caso de las deudas por pensión de alimentos. Nuestra legislación penal sanciona con una pena de hasta tres años de cárcel a quien, a propósito, y contando con los medios para hacerlo, omita cumplir con la obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial; incurriendo en el delito de omisión de asistencia familiar.
La regulación de este delito surgió como respuesta inmediata del Estado para sancionar a quienes, teniendo la obligación de asistir económicamente a sus hijos, cónyuges o familiares dependientes más cercanos, se negasen a hacerlo; incumpliendo con pagar la pensión que haya sido fijada por un juez de familia, en función a los ingresos económicos personales, de quien se encuentra en la obligación de pasar dicha pensión.
El delito de omisión a la asistencia familiar se consuma cuando el obligado en prestar alimentos mediante una sentencia firme y con una liquidación en el proceso llevado a cabo ante el juzgado de paz letrado, incumple con el requerimiento de pago de una liquidación aprobada por dicho juzgado y dentro del plazo de los 3 días no cancela el mencionado monto, por lo que la legislación penal peruana lo ha encuadrado y tipificado en el articulo 149 del Código Penal Peruano el mismo que describe lo siguiente:
Artículo 149.- Omisión de prestación de alimentos
“El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.
Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte.”
Sobre este tipo penal, es importante señalar que antes que el representante del Ministerio Publico comunique al juez penal que el obligado ha incumplido con cancelar la liquidación aprobada le otorga una ultima oportunidad de pago (el principio de oportunidad), para lo cual cita a una diligencia donde participan la demandante y el obligado, quienes tienen opción de ponerse de acuerdo en el pago de la deuda, y ante la negativa de llegar a un acuerdo el fiscal recién pone en conocimiento al juez de investigación preparatoria del distrito judicial donde se lleva a cabo el proceso mediante la incoación del proceso inmediato, para su respectivo trámite judicial.
Por otro lado es importante señalar que la naturaleza jurídica del delito de omisión a la asistencia familiar es que dicho delito se configura de manera automática y no permanente, ya que para su materialización se requiere que el obligado solo incumpla con pagar la liquidación aprobada dentro de los 3 días, y si cancela con posterioridad al principio de oportunidad, ya queda en potestad del juez en acceder a otorgar un criterio de oportunidad y archivar la denuncia penal, siendo que este beneficio solo se da en una oportunidad.
Asimismo, es menester señalar que una vez que se remiten copias certificadas al ministerio público, el fiscal fija una reparación civil en favor de la agraviada, que por criterio fiscal y judicial es la suma ascendiente al 10% del monto aprobado en la liquidación.
Finalmente, no es menos importante señalar que en caso de que los sentenciados por incumplir prestar alimentos hayan sido revocados su pena privativa de libertad y se convierta en efectiva e internados en un Establecimiento Penitenciario, pagando la deuda pueden solicitar la conversión de pena privativa de libertad efectiva por prestación a los servicios a la comunidad y egresar de dicho Establecimiento Penitenciario, esto en virtud a lo establecido en el decreto legislativo 1459.