El delito de usurpación

El Art. 202 de nuestro Código Penal prescribe: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años: 1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo. 2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real 3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble 4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse. La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes.” De este articulado podemos entender que lo que se busca proteger o dicho de otra forma, el bien jurídico protegido es la posesión específicamente de bienes inmuebles toda vez que nuestro código penal sanciona a quien SE APROPIA, DESPOJA A OTRO, o QUIEN TURBA LA POSESIÓN con penas que van desde los 2 años hasta los 5 años. Además, también es preciso recalcar que este delito solo recae sobre BIENES

INMUEBLES, resulta jurídicamente imposible hablar de usurpación de un bien mueble. Con respecto al bien jurídico protegido lo que el tipo penal busca proteger es el disfrute pacífico y tranquilo de un bien inmueble que supone la ausencia de perturbación.

Para la configuración del delito de usurpación se requiere que el sujeto agraviado haya ejercido posesión del bien inmueble y que al momento del evento haya sido despojado por el agente infractor, mediante el uso de violencia, engaño, amenaza o el abuso de confianza.

El tipo penal de usurpación también protege el derecho de propiedad, siempre y cuando este derecho real vaya acompañado o unido al derecho de posesión, esto es, el propietario debe estar a la vez en posesión mediata o inmediata sobre su inmueble, si ello no es así, el simple derecho de propiedad no será protegido por el delito de USURPACION.

Además, dentro de este tipo penal base también tenemos agravantes, los cuales se encuentran contenidos en el Art. 204 del Código Penal que prescribe: “La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación según corresponda, cuando la usurpación se comete: 1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos. 2. Con la intervención de dos o más personas. 3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales. 4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles, que integran el patrimonio cultural de la nación declarados por la entidad competente, o sobre las áreas naturales protegidas por el Estado. 5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación. 6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales. 7. Abusando de su condición o cargo de funcionario, servidor público, de la función notarial o arbitral. 8. Sobre derechos de vía o localización de área otorgados para proyectos de inversión. 9. Utilizando documentos privados falsos o adulterados. 10. En su condición de representante de una asociación u otro tipo de organización, representante de persona jurídica o cualquier persona natural, que entregue o acredite indebidamente documentos o valide actos de posesión de terrenos del Estado o de particulares. 11 Sobre inmuebles en zonas declaradas de riesgo no mitigable. Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada. Este tipo penal va más allá del simple hecho de apropiarse, despojar o perturbar la posesión como lo indica el tipo base, pues contempla supuestos en donde se suma por ejemplo el uso de armas de fuego, cuando el delito se comete por 2 o más personas, contempla también y da especial protección a los bienes del estado y agrega el aprovechamiento de la condición de funcionario, servidor público y de la función notarial; ello por suponer una ventaja del sujeto activo, toda vez que se abala de instrumentos, pluralidad de sujetos y de su condición de cargo, para poder irrumpir la posesión tranquila y pacífica de su poseedor inmediato, la agravante de este delito contempla penas que van desde los 5 años hasta los 12 años de pena privativa de libertad. 

En conclusión, por ningún motivo un tercero puede irrumpir y perturbar tu posesión y menos despojarte de la misma, ya que al hacerlo está cometiendo un delito y puede ser condenado con penas desde los 2 años (tipo base) o hasta los 12 años (tipo agravado) dependiendo de las circunstancias en las que se cometa el delito. 

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