La adopción

1. INTRODUCCIÓN: EL PARENTESCO

El parentesco es el vínculo existente entre personas que pertenecen a una misma familia. Es decir, aquel establecido entre todas aquellas personas que comparten vínculos sanguíneos o de afinidad. Como relación jurídica entre dos o más personas unidas por sangre o por la ley, el parentesco impone a los relacionados entre sí comportamientos recíprocos cuya trasgresión conlleva las consecuencias que determina la ley.

Dicha institución produce efectos jurídicos imponiendo deberes, concediendo derechos y fijando determinadas restricciones, así como limitaciones. Los efectos no son iguales dado que dependen de la clase de parentesco que se trate. El parentesco por consanguinidad crea efectos más intensos que el parentesco por afinidad. Incluso dentro de la consanguinidad depende si son en línea recta o colateral.

En suma, podemos definir al parentesco como aquella relación existente entre los miembros de una familia en razón de la consanguinidad, de la afinidad (matrimonio) y de la adopción (civil). Teniendo efectos más intensos los vínculos consanguíneos que aquellos por afinidad.

2. NOCIÓN DE ADOPCIÓN

 “Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea”.

La adopción es un acto jurídico sui generis que tiene de un lado al adoptante quien manifiesta su voluntad de incorporar a un tercero a su familia consanguínea en calidad de hijo y por otro lado al adoptado quien manifiesta su voluntad de dejar de pertenecer a su familia consanguínea para pasar a formar parte de la familia del adoptante.

Esta definición necesariamente debe ser interpretada con aquella contemplada por la del Código de los niños y adolescentes

Artículo 115.- Concepto

“La Adopción es una medida de protección al niño y al adolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea”.

Según el CNA la adopción es una medida que protege al adoptado desde la concepción hasta alcanzar la mayoría de edad y establece como irrevocable aquella manifestación de voluntad del adoptante de incorporar a un tercero a su familia consanguínea en calidad de hijo.

En definitiva, podemos concebir a la adopción como una manifestación de voluntad o filiación electiva que por decisión pública vincula a una persona (adoptado) con otra  (adoptante) con miras a garantizar el derecho del menor a tener una familia y asegurar su dignidad.

3. REQUISITOS PARA LA ADOPCIÓN

Para la adopción se requiere:

1. Que el adoptante goce de solvencia moral.

2. Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar.

3. Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge.

4. Que cuando el adoptante sea conviviente conforme a lo señalado en el artículo 326, concurra el asentimiento del otro conviviente.

5. Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años.

6. Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela.

7. Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz.

8. Que sea aprobada por el juez, con excepción de lo dispuesto en las leyes especiales.

9. Que, si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquél ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.

4. TRÁMITE DE ADOPCIÓN

De acuerdo con el artículo 379 del Código Civil, la adopción se tramita con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, el Código de los Niños y Adolescentes, en la Ley para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos y su reglamento y en Ley de Competencia Notarial, según corresponda.

Terminado el procedimiento, el Juez, el funcionario competente, o el notario que tramitó la adopción, oficiará a los Registros Civiles del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, para que extienda la partida de nacimiento correspondiente, sustituyendo la original y anotando la adopción al margen de la misma para proceder a su archivamiento.

En la nueva partida de nacimiento se consignará como declarantes a los padres adoptantes, quienes firmarán la partida. Queda prohibida toda mención respecto de la adopción, bajo responsabilidad del registrador.

La partida original conserva vigencia sólo para el efecto de los impedimentos matrimoniales.

5. IRREVOCABILIDAD DE LA ADOPCIÓN

Una vez que el adoptante manifieste su voluntad de incorporar a un tercero (adoptado) a su familia consanguínea en calidad de hijo quedará obligado sin poder modificar su declaración. Teniendo el tercero la opción de dejar a su familia consanguínea y pasar a formar parte de la familia del adoptante.

6. PROHIBICIÓN DE PLURALIDAD DE ADOPTANTES

Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por los cónyuges o por los convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del presente Código.

Una persona también puede ser adoptada por un matrimonio compuesto por un esposo y una esposa y por los miembros integrantes (varón y mujer) de una unión de hecho.

7. ADOPCIÓN DE PUPILO Y CURADO

El tutor puede adoptar a su pupilo y el curador a su curado solamente después de aprobadas las cuentas de su administración y satisfecho el alcance que resulte de ellas.

El tutor es aquella persona que cuida de un menor de edad (pupilo) y de sus bienes cuando no esté sujeto a patria potestad mientras que el curador es aquella persona encargada de  cuidar del mayor de edad con discapacidad y de sus bienes, asistiendo o complementando su voluntad en la celebración de diferentes negocios jurídicos.

En esa línea, tanto el tutor como el curador podrán adoptar a su pupilo y a su curado respectivamente siempre y cuando hayan acreditado haber ejercido idóneamente el cargo de administrador.

8. CESE DE ADOPCIÓN A PEDIDO DEL ADOPTADO

El menor o el mayor incapaz que haya sido adoptado puede pedir que se deje sin efecto la adopción dentro del año siguiente a su mayoría o a la fecha en que desapareció su incapacidad. El juez lo declarará sin más trámite.

En tal caso, recuperan vigencia, sin efecto retroactivo, la filiación consanguínea y la partida correspondiente. El registro del estado civil respectivo hará la inscripción del caso por mandato judicial.

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