Nuestro Código Sustantivo regula la figura de la reconciliación en el Artículo N° 346 donde prescribe lo siguiente: “Cesan los efectos de la separación por la reconciliación de los cónyuges. Si la reconciliación se produce durante el juicio, el juez manda cortar el proceso. Si ocurriere después de la sentencia ejecutoriada, los cónyuges lo harán presente al juez dentro del mismo proceso. Tanto la sentencia como la reconciliación producida después de ella se inscriben en el registro personal. Reconciliados los cónyuges, puede demandarse nuevamente la separación sólo por causas nuevas o recién sabidas. En este juicio no se invocarán los hechos perdonados, sino en cuanto contribuyan a que el juez aprecie el valor de dichas causas.” Nuestro código civil reconoce a la reconciliación el poder de causar de forma inmediata el cese de los efectos que trae consigo la separación de cuerpos; se trata de la reanudación de los deberes relativos al lecho y la habitación, así como la restauración y entrada en vigencia del régimen patrimonial de la sociedad de gananciales que operaba en dicho matrimonio.
La reconciliación conyugal en dos situaciones que se exponen de modo expreso en el Art. 346 del Código Civil, 1) durante el juicio de separación de cuerpos 2) después de quedar ejecutoriada la sentencia respectiva, es decir, el fallo que declaro la separación de cuerpos de los cónyuges; si la separación ocurre durante el juicio el juez ordenara el término del proceso y si ella tiene lugar cuando ya haya quedado ejecutoriada la sentencia de separación de cuerpos serán ellos quienes harán presentes el hecho de su reconciliación al juez dentro del mismo proceso.
Claramente se puede evidenciar que legalmente la figura de la reconciliación causa efectos rápidos e inmediatos, toda vez que, sus efectos se ven reflejados con la sola comunicación al juez que lleva el proceso de la separación de cuerpos, en dos momentos, durante el proceso, y cuando ya se tenga un fallo de separación de cuerpos.
Es importante mencionar que la figura de la reconciliación también se puede dar durante el divorcio, que se encuentra regulado en el Art. 356 del Código Civil Peruano, que prescribe: “Durante la tramitación del juicio de divorcio por causal específica, el juez mandará cortar el proceso si los cónyuges se reconcilian. Es aplicable a la reconciliación el último párrafo del artículo 346. Si se trata de la conversión de la separación en divorcio, la reconciliación de los cónyuges, o el desistimiento de quien pidió la conversión, dejan sin efecto esta solicitud.” En ese sentido, no serían solo 2 momentos en los cuales se puede acceder a la reconciliación sino existe un tercer momento, que indica que se puede acceder a la reconciliación entre los cónyuges en cualquier estadio del proceso de divorcio, produciendo siempre y cuando no exista sentencia consentida y ejecutoriada, en donde el juez mandara a cortar inmediatamente con el proceso.
Por último, para el estado peruano, la figura de la reconciliación supone un éxito, ya que el estado es protector de la familia y del matrimonio, es preciso indicar que la reconciliación entre parejas es muy común y el juez en todo momento tiene la obligación de fomentarla, tratando en la medida de lo posible que no se disuelva el vínculo matrimonial entre las partes. La reconciliación también supone un medio a través del cual se reactiva el lazo matrimonial previamente suspendido o por suspender por un proceso de separación o divorcio.