Es verdad, que por su naturaleza la labor de un chofer interprovincial de pasajeros se encuentra excluida de la jornada máxima, sin embargo, la jornada máxima es un derecho fundamental, reconocido por el artículo 25 de nuestra Constitución Política, que prescribe: “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo”; bajo este esquema constitucional, el artículo 5 del Decreto Supremo número 007-2002-TR, Ley de Jornada de Trabajo, que excluye cierto tipo de labores de la jornada máxima, debe ser interpretado en forma restrictiva, y procurando precisar el análisis al caso particular, es decir, analizando las características particulares de cada situación laboral. Esto ocurre en el caso del chofer interprovincial, quien si bien, prima facie, se encontraría dentro de los alcances de esta norma de exclusión, en razón a que cubrir una ruta interprovincial, obviamente supone no tener una fiscalización inmediata, sin embargo, debe atenderse a que tal exclusión debe concordarse con la ratio del precepto constitucional ya señalado (art. 25 C.P.P.), cual es prohibir las jornadas excesivas, arbitrarias e irrazonables, prohibición que también alcanza naturalmente a los supuestos de exclusión legal contemplados en el ya citado artículo 5 de la Ley de Jornada de Trabajo, norma INFRA-CONSTITUCIONAL, que si bien es cierto, se justifica en la generalidad de los supuestos de hecho que contiene, no cierra la posibilidad que, aun en tales supuestos, se ejerza control de la razonabilidad y proporcionalidad de la exclusión legal a la jornada máxima. Sólo una interpretación de esta naturaleza salvaría la constitucionalidad del referido artículo 5 de la Ley de Jornada de Trabajo, pues, de lo contrario, podría prestarse para conductas arbitrarias que el Derecho no admite. Una interpretación contraria, supondría otorgar a una norma de extracción Infra constitucional, una clara contravención a la norma constitucional, que es congruente con la de todo el estatuto de protección laboral nacional y supranacional –Convenio número 1 de la OIT-, que es limitar el tiempo del trabajo, como un medio de garantizar al trabajador estándares mínimos de DIGNIDAD Y RAZONABILIDAD en la ejecución de la prestación del trabajo subordinado.
De allí que, no debe sostenerse que el artículo 5 de la Ley de Jornada de Trabajo excluye, en todos los casos, la posibilidad que un chofer interprovincial tenga derecho a percibir un plus remunerativo (pago de horas extras) por haber superado la jornada máxima; lo tendrá siempre y cuando de los medios probatorios y los hechos en controversia se acredite sus labores en jornada extraordinaria excesivas e irrazonables, contraviniendo el principio de interdicción de la arbitrariedad, que en el Derecho del Trabajo se expresa excelentemente a través del Principio de Razonabilidad.
Si bien el trabajador (chofer de bus interprovincial público) cumplía una función intermitente, pues es un hecho que en el trayecto del viaje se alterna el manejo con otro chofer (copiloto), todo ese tiempo por estar a disposición del empleador, forma parte de su jornada de trabajo por haber puesto a disposición sus servicios al empleador y por la naturaleza y características de sus labores, entendiéndose que el descanso y el sueño durante el tiempo que no se desarrolla conducción de vehículo, resulta consustancial a la labor misma, por lo que, habilita al conductor a cumplir su funciones de manera idónea, considerando además, la importancia de los bienes jurídicos que son trasportados en el vehículo.
Es así, que para el otorgamiento o reconocimiento de horas en sobre tiempo, el trabajador debe de acreditar estar a disposición del empleador un número mayor a las 12 horas diarias, por lo tanto, las dos primeras horas en sobre tiempo se le aplicara la sobre tasa del 25% (13ava. Y 14 avo. horas) y las siguientes horas con la sobre tasa del 35%.
Criterios que han sido asumidos y desarrollados en el PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL LABORAL Y PROCESAL LABORAL llevados a cabo en la ciudad de Trujillo el 11 y 12 de agosto del 2017.