La reposición del trabajador, la misma que sólo procede en nuestro ordenamiento jurídico laboral por lesión de los derechos contenidos en la Constitución; verbigracia, por las causales de despido nulo previstas en el artículo 29° de Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR y, también en los supuestos jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Constitucional (despido Incausado y Fraudulento).
Si hay lugar o no a la reposición en el empleo, es si, con motivo del despido del trabajador, se violaron sus derechos fundamentales; por lo tanto, el objeto de probanza se centra esencialmente en determinar la existencia o no de dicha lesión de derechos constitucionales.
Es así, que, frente a un despido inconstitucional, el trabajador tiene el derecho a optar por una tutela restitutoria (reposición), en procura de la reparación de su derecho lesionado; la pretensión de reposición por despido lesivo se sustenta en la vulneración del Principio de Inmediatez, Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, a la dignidad, a la legitima defensa, al honor, buena reputación, tranquilidad y paz, a la igualdad y a no ser discriminado.
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, en la STC N° 00453-2007-PA, el Tribunal Constitucional delimitó los alcances de dicho principio, el cual constituye un límite temporal a la facultad del empleador de sancionar al trabajador por la comisión de una falta, estableciendo que: El principio de inmediatez tiene tres etapas definidas: (i) El proceso de cognición, que estaría conformado por todos los hechos que ocurren después de la comisión de la falta por el trabajador, lo que significa, primero, tomar conocimiento (de la falta) a raíz de una acción propia, a través de los órganos que dispone la empresa o a raíz de una intervención de terceros como los clientes, los proveedores, las autoridades, etc. En segundo lugar, debe calificarse, esto es, encuadrar o definir la conducta descubierta como una infracción tipificada por la ley, susceptible de ser sancionada. Y en tercer lugar, debe comunicarse a los órganos de control y de dirección de la empleadora, que representan la instancia facultada para tomar decisiones, ya que mientras el conocimiento de la falta permanezca en los niveles subalternos, no produce ningún efecto para el cómputo de cualquier término que recaiga bajo la responsabilidad de la empresa.
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD, entre los diversos elementos para efectuar aquel análisis debe considerarse: “(…) toda una serie de circunstancias, en primer lugar, relacionadas con el propio trabajador, como su antigüedad del trabajador, el hecho de que no haya sido sancionado con anterioridad; los elementos que caracterizan el incumplimiento imputado al trabajador, tales como la existencia o no de advertencias previas al trabajador, la habitual tolerancia a ciertas conductas, la reiteración en el incumplimiento, las circunstancias personales del trabajador en el momento del incumplimiento; y también las consecuencias del incumplimiento del trabajador, como las repercusiones económicos del mismo, el hecho de que el incumplimiento se haya escenificado públicamente o no, etc.
VULNERACIÓN A LA DIGNIDAD DEL TRABAJADOR, este derecho lo encontramos presente en diversos instrumentos internacionales; además, la Constitución Política de 1993 lo recoge en su artículo primero, al señalar que «la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado». El reconocimiento constitucional resulta ser de mucha importancia, ya que, el derecho a la dignidad resulta ser más que un derecho, convirtiéndose en un principio constitucional portador de los valores sociales y de los derechos de defensa de los hombres, que prohíbe consiguientemente, que la persona sea un mero objeto del poder del Estado o se le dé un tratamiento peligroso a la cuestión principal de su cualidad subjetiva; que afirma las relaciones y las obligaciones sociales de los hombres, así como también su autonomía. El jurista Carlos Blancas Bustamante nos señala que: «la dignidad es sustancialmente igual para todos los hombres, sin que, por ello, las diferencias de raza, color, sexo, origen social, poder económico, religión, edad y otras puedan afectar la idea de dignidad, la cual se sustenta en la igualdad sustancia del género humano.
El empleador tiene la facultad de organizar, fiscalizar y, desde luego, sancionar al trabajador que incumple sus obligaciones, ello no quiere decir que el trabajador deje de ser titular de los atributos y libertades que como persona la Constitución le reconoce. No en vano el artículo 23° de nuestra norma fundamental contempla expresamente que «Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
VULNERACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD, la Constitución Política del Estado regula ciertos principios y derechos que se interrelacionan dentro de una relación de trabajo, ejemplo de ello tenemos los principios de: igualdad ante la ley, igualdad de oportunidades y de no discriminación; existe un principio que abarca a todos estos principios antes mencionados, se denomina: el principio de igualdad de trato, pilar fundamental del derecho de trabajo por su indudable trascendencia en la protección y concreción de la equidad al interior de las relaciones laborales, pero sobre todo porque este principio proscribe todas las diferencias irrazonables.