Los nuevos criterios sobre el arraigo en la prisión preventiva

(SALA PENAL PERMANENTE DE APELACION N° 38-2024-AYACUCHO).

El derecho a la libertad individual no es ilimitado, la prisión preventiva cuando se justifica es una limitación legalmente válida y al igual que todos los derechos fundamentales están sujetos a control en la medida que ningún derecho tiene la capacidad para subordinar en toda circunstancia al resto de derechos, principios o valores, que también revisten protección constitucional. 

El cumplimiento de los fines procesales, como argumento esencial para disponer la prisión preventiva, es el principal límite para su adopción, puesto que al margen de la vinculación del agente con un hecho de contornos delictivos, es determinante justificar el peligrosismo procesal, es exigible además la concurrencia de suficientes elementos de vinculación y de la ocurrencia del hecho delictivo que tengan la suficiente convicción para justificar que la persona investigada razonablemente y de manera intensa tiene que ver con el hecho, si no concurren estas especiales características de manera complementaria, decidir por la prisión preventiva puede tornarse arbitrario.

Ahora bien, lo que nos motiva hoy en día a tocar el tema de prisión preventiva es debido a la jurisprudencia emitida por LA SALA PENAL PERMANENTE DE APELACION N° 38-2024-AYACUCHO;

En el caso concreto, es materia de apelación la imposición de prisión preventiva por dieciocho meses contra la investigada, quien solicita se declare fundada su apelación y se cambie la medida por otra menos grave; comparecencia con restricciones. 

En el caso presente, no están en debate los elementos de convicción ni la gravedad de la pena, requisitos componentes para disponer la prisión preventiva. El cuestionamiento se concentra fundamentalmente en el peligrosismo procesal, el otro componente que justifica la medida, tanto más si dicho componente es esencial que se justifique. El artículo 268 del C.P.P. dispone que la prisión preventiva se dicta a requerimiento del titular de la acción penal, cuando concurren conjuntamente los requisitos antes descritos, esto es sustento material (elementos de convicción), pena probable, actualmente mayor a 5 años y la probabilidad razonable de que el imputado no huya, perturbe u obstaculice el normal decurso procesal, probabilidad que se determina en atención a los antecedentes de la persona y las especiales características del hecho delictivo. Se cuestiona básicamente la valoración realizada por el a quo de los elementos de investigación referidos a la acreditación del peligro procesal (peligro de fuga y peligro de obstaculización), contemplado como el segundo requisito –junto con el delito grave que es el primero- para dictar medidas coercitivas limitativas de la libertad cuando el presupuesto de sospecha grave y fundada y el requisito de delito grave cuanto los otros dos presupuestos (fundados y graves elementos de convicción y prognosis de la pena) se habrían cumplido, cuestiona la recurrente la motivación de la decisión que restringe su libertad, lo que tiene incidencia con el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución, que requiere que se dé cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión y que se responda a las alegaciones de las partes procesales, sin que se acuda a un cumplimiento formal al mandato con frases sin sustento.

Que, en cuanto al peligro de fuga debe ser concreto y no especulativo y que la sola existencia de la pena probable alta a imponerse, no justifica por si misma el peligro de fuga. Esta afirmación es correcta y sin perjuicio de estimar, grosso modo, que cuanto más alta sea la pena para el delito, es probable que la vocación ilusoria o perturbatoria sea mayor, pero esta especulación general tiene que ser debidamente justificada en cada caso, debido a que per se, no constituye fundamento válido para sustentar la medida coercitiva. En este caso la fundamentación recurrida solo aborda el primer extremo especulativo, pero no indica porqué en este caso dicha premisa tiene sustento, en consecuencia, la motivación es insuficiente.

Lo de resaltar es lo indicado por los magistrados para quienes el hecho de que la impugnante cambie de domicilio varias veces, ella informa espontáneamente dichos lugares, estando la constante de que radica en Huamanga. Quien elude un arraigo no brinda información detallada de los lugares donde ha venido mudando su domicilio. También presentó el contrato de alquiler del domicilio. El arraigo no requiere ubicarse en un mismo lugar o ser propietario de dicho lugar, sino otorgar información verificable del lugar donde en determinado momento requerido está viviendo y es ubicable, condiciones que en este caso son verificables. Para corroborar esta afirmación se tiene una declaración notarial donde se indica donde domicilia. Antes señalado, un recibo de consumo de agua en la misma dirección, situaciones confirmadas por el testimonio de una vecina de la investigada y de su señora madre que viven en el mismo domicilio. Además, se acreditó que tiene carga familiar, cuida de su madre, lo que determina una responsabilidad familiar que naturalmente arraiga a la persona. Respecto del arraigo laboral, ha presentado recibos por honorarios profesionales, electrónicos, pagos por concepto de asesoría legal, de fecha posterior al requerimiento fiscal, pero justifican la actividad laboral que realiza. En consecuencia, a pesar de las circunstancias que rodean a un investigado penalmente, viene cumpliendo con desarrollar una actividad laboral.

ES POR TALES CONSIDERACIONES QUE SE RESUELVE DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la procesada contra el auto, emitido por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por dieciocho meses contra la precitada en el proceso que se le sigue por delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado-Ministerio Publico. REVOCARON el auto de primera instancia; y, Reformándola dictaron para la encausada mandato de comparecencia con las siguientes restricciones: 1. Obligación de presentarse el último día hábil de cada mes al Juzgado de la Investigación Preparatoria para registrarse y justificar sus actividades. 2. Fijar un domicilio específico en la localidad del proceso donde se le practicarán las notificaciones personales. 3. No ausentarse de la localidad de su residencia sin conocimiento del Juzgado. 4. Prestación de una caución económica de cinco mil soles, bajo apremio de variación de la medida en caso de incumplimiento de cualquier de las reglas de conducta.

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