Violencia contra la mujer y la tutela jurisdiccional efectiva

En los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos, se han adoptado dos tratados específicos: la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Cedaw), en la cual los Estados parte –entre ellos Perú- asumen el compromiso de seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer en diversos ámbitos, a fin de erradicar las prácticas discriminatorias. El segundo es la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará), también ratificada por el Perú, que en su artículo 1° define que la violencia contra la mujer es cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como en el privado. De modo puntual en su artículo 3°, reconoce el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia en los ámbitos público y privado. Se aprecia en su contenido todos los avances sobre los derechos de las mujeres, en especial, luego de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de 1995. Los órganos de protección: el Comité de la Cedaw de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), los dos primeros con sus informes y decisiones, y el tercero, con sus sentencias y opiniones consultivas, llenan de contenido los derechos que se consagran en las dos convenciones mencionadas, y constituyen parámetros de interpretación vinculantes para los Estados partes, sus funcionarios y servidores públicos, en especial las entidades del sistema de justicia, los jueces, juezas, magistrados y magistradas de los tribunales constitucionales.

Estos dos órganos de protección han establecido el vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación. La violencia basada en el género es una forma de discriminación que afecta desproporcionadamente a las mujeres; se trata de la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer. En ese sentido, la violencia representa un gran obstáculo que impide la plena igualdad de oportunidades de las mujeres en los diversos ámbitos: político, educativo, laboral, entre otros. En Perú, la violencia contra la mujer constituye un grave problema, como dan cuenta las estadísticas del Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público, que arroja cifras alarmantes. Entre enero del 2009 y octubre del 2018, se reportó que 1167 mujeres fueron asesinadas, en varios casos por sus parejas (Informe Defensorial 173-2015-DP). En estos casos, los contextos que describe la norma sustantiva (artículo 108-B del Código Penal) evidencian situaciones generales en las que los estereotipos de género delinean el comportamiento que las mujeres deberían tener para actuar conforme con el sistema de género sexista y subordinante. Además, desde enero del 2015 al 1 de julio del 2020, se registraron 22,725 ingresos por denuncias de delitos contra la libertad sexual, no obstante que las penas son altas, y en los delitos contra la indemnidad sexual en agravio de menores de 14 años, la pena es de cadena perpetua. Lo anotado, de manera sucinta, evidencia que la situación de violencia contra la mujer es extrema y no todos los casos se judicializan, pues hay una cifra negra que no se conoce. Por tanto, aun cuando se han diseñado políticas contra la violencia de género, el dato objetivo a la luz de las estadísticas es que hay muchas tareas pendientes que realizar por parte del Estado, con especial hincapié en las medidas preventivas y de protección, como lo establece el Comité de la Cedaw en la Recomendación En Perú, la violencia contra la mujer constituye un grave problema, como dan cuenta las estadísticas del Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público, que arroja cifras alarmantes.

En el ámbito de la justicia penal, se advierte el impacto de las interpretaciones de los mencionados órganos internacionales, en especial, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Para tal efecto citamos tres ejemplos: I) El valor de la declaración de la víctima, con base en que los delitos contra la libertad sexual son delitos clandestinos, que se caracterizan por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores, por lo que dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales, y por tanto, es habitual y admisible que su declaración constituya la única prueba de cargo legítima. II) La prohibición de los estereotipos de género, por cuestiones históricas, sociales, y culturales, constituye una expresión de la discriminación contra la mujer tan común en el país. III) El deber de diligencia de los órganos que integran el sistema de justicia para llevar a cabo investigaciones y juzgamientos en plazos razonables que generan diversos problemas, en especial, lo relacionado con la actuación de la prueba, la retractación de la víctima, la revictimización, entre otros.

Finalmente, es de precisar que el sistema de justicia interviene cuando la violencia contra la mujer ya se ha consumado, por lo que la prevención es una tarea fundamental, y en esa línea somos de la opinión que la educación constituye uno de los factores más importantes para lograr el respeto a la dignidad, integridad y demás derechos de las mujeres, en los ámbitos privado y público.

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